Comunicacion sobre ODR RDL para E.Comerce en el Congreso Internacional de Granada presentada por antonio jesus almarza garcia abogado

I Congreso Internacional ADR-ODR Consumo

Durante los días 27 y 28 de Noviembre tendrá lugar en la Facultad de Derecho de Granada el I Congreso Internacional sobre ADR-ODR de consumo con la presencia de destacados especialistas internacionales como Ethan Kash y Orna Rabinovich-Einy.

En esta cita se abordarán las implicaciones que para el ordenamiento jurídico español se derivan de la puesta en marcha de la plataforma de la Unión Europea y la trasposición de la Directiva 2013/11 UE.

Con este motivo hemos dirigido una Comunicación en la que tendremos la oportunidad de exponer el funcionamiento de una plataforma transnacional en la que nos integramos como centro RDL.

Seguidamente les dejo el texto de dicha comunicación.

Resolución de disputas en el comercio electrónico a golpe de clic. El caso de la plataforma youstice

 ABSTRACT:

El auge y pujanza del comercio on line  a nivel mundial resulta indudable.

Los últimos datos que recoge la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, concretan este crecimiento tanto en facturación como en número de transacciones.

Cada vez, más empresas se unen a esta forma de hacer llegar sus productos y servicios a sus clientes.

La entrada en funcionamiento de la Plataforma Europea de resolución online de conflictos, el pasado día 16 de Febrero no ha impedido que entidades defensoras de los consumidores como la OCU hayan dirigido sus críticas a la falta de operatividad en España de la referida plataforma mientras  ha reclamado “la creación de algún tipo de mecanismo de reclamación extrajudicial, previo a esta vía y obligatorio para las empresas online, que garantice la tutela efectiva de los derechos de los consumidores”.

Y es que a pesar de su nombre evocador, la referida plataforma europea se concibe más como una ventanilla en que tramitar formularios en PDF que como una solución efectiva, unificada y global de vigencia transnacional para la resolución online de reclamaciones derivadas del comercio electrónico.

Si a golpe de clic entramos en la tienda, vemos el producto, comparamos, lo metemos en la cesta, lo pagamos y determinamos el transporte, también deberíamos tener la posibilidad de presentar nuestra reclamación de manera on line y por procedimientos más intuitivos y rápidos.

Concebida como genuina plataforma europea de resolución online de los problemas del comercio electrónico, de carácter transnacional, la plataforma youstice se encuentra plenamente operativa y permite el tratamiento de estas disputas en beneficio mutuo de los consumidores y los comerciantes.

AD CORDIS, ODR-provider para youstice en España, centra su comunicación en el funcionamiento práctico de esta plataforma que pretende ofrecer una alternativa más intuitiva y eficiente a esta clase de reclamaciones.

antonio jesus almarza garcia abogado lema Nelson Mandela

Todo parece imposible hasta que se hace

«Todo parece imposible hasta que se hace»

¿Les suena la frase?

¿Y esta otra:?

«Lo consiguieron porque no sabían que era imposible»

Tanto Jean Cocteau autor de la última frase como Nelson Mandela a quien debemos la primera, fueron personajes de acción que dejaron una indudable impronta en las sociedades que les tocó vivir y si los hemos traído hasta aquí en esta mañana es porque pretendemos que esta intervención sea para todos ustedes una llamada a la acción.

Desde ahora mismo pueden ya resolver totalmente online las reclamaciones que surjan en sus transacciones de comercio electrónico.

¿Se animan a probar?

Por si aún dudan presten atención.

Imagine que ha tenido un problema con su última adquisición en su tienda online habitual.

Usted puede ejercitar su derecho ante el propio comercio sin necesidad de abandonar la web, es decir el espacio físico en que la transacción ha tenido lugar.

La plataforma youstice se encarga de habilitar un sencillo plugin que le va a permitir hacer uso de un software específico para plantear su queja e iniciar una negociación directa con el comercio.

Olvídese de los conocidos “formulariosy hojas de reclamaciones. No hay nada de eso, todo está pensado para facilitarle un procedimiento más rápido, sencillo e intuitivo.

Basta con que describa el problema eligiendo entre una serie de alternativas que se le ofrecen en forma de pictogramas aquella que más se ajusta a su caso.

Una vez hecho esto, podrá describir con mayor detalle el motivo de su disgusto y solicitar la reparación que entienda procedente

El tratamiento previsto para las quejas de los consumidores, permite que se crucen diversas propuestas y contrapropuestas por un plazo máximo de 7 días. Si bien usted no está obligado a agotar ese tiempo.

Esas propuestas y contrapropuestas quedan registradas y dan forma a un expediente electrónico. En caso de que la queja no se resuelva a gusto del consumidor tiene la opción de plantear una reclamación.

Para ello, la plataforma le permite remitir el proceso a un centro proveedor de RDL-RLL, externo que dispone de otros 7 días a la vista del expediente para emitir su resolución online de forma definitiva.

Es decir en un máximo de 15 días usted puede saber a qué atenerse

Como es fácil de entender, este tipo de tramitación telemática del procedimiento dota a los consumidores de una vía alternativa de acceso a la tutela efectiva que le permite accionar en defensa de unos derechos que, hoy por hoy, ni se plantea ejercitar ante la jurisdicción ordinaria.

youstice, como genuina plataforma ODR dedicada específicamente a resolver los problemas del comercio electrónico tiene carácter transnacional, la verdad es que lo contrario no tendría mucho sentido.

Además le evita barrera lingüística al entenderse con usted siempre en su idioma con independencia del que sea usado por el comerciante.

A diferencia de E.Bay, cuya plataforma carece de intervención humana y arbitra un procedimiento meramente interno y como tal equiparable a cualquier mecanismo de atención al cliente según los estándares europeos, youstice incorpora unos neutrales externos a ella y al propio comercio que actúan agrupados en un centro RDL y deciden de manera definitiva en caso de desacuerdo.

Quien les habla tiene el honor de coordinar uno de esos centros proveedores de RDL llamado ad cordis.

ad cordis es un acrónimo que significa: alternativas de cooperación online para la resolución de disputas y además deservir de proveedor de RDL para youstice en España pretende constituirse en su día en un centro de resolución alternativa de disputas online.

Constituímos ad cordis un grupo multidisciplinar de profesionales que buscan un enfoque integrador del conflicto centrado en las posibilidades que ofrece la intervención online siendo la primnera de sus iniciativas la colaboración como RDL de youstice

Por tanto se trata de un genuino sistema extrajudicial al servicio del comercio electrónico.

Como es sabido, la legislación europea configura las entidades de RDL-RLL de forma autónoma y externa al servicio de atención al cliente propio de los comerciantes, de los que no dependen en modo alguno. Las entidades de RDL-RLL, en su organización y funcionamiento, sólo se ajustan a los requerimientos previstos para ellas en las diversas normas legales.

Lo acordado por el neutral de ad cordis será obligatorio para el comerciante adscrito al sistema (pues se recoge como obligación contractual que habrá de soportar) mientras que la voluntariedad se preserva en todo momento para el consumidor, que es libre de no aceptar la resolución y no contrae la obligación de someterse a ella.

Conviene aclarar también que las entidades proveedoras de RDL-RLL, como es ad cordis tampoco dependen de la plataforma youstice con la que sólo colabora.

El sistema es por tanto autónomo, ya que se organiza por sí mismo, independiente, ya que no se sujeta a ninguna directriz distinta de las legales y complementario al de la llamada Plataforma Europea de Resolución de Conflictos de consumo; pero a diferencia de ésta, se encuentra ya plenamente operativo en España.

En definitiva, da pleno cumplimiento a las pautas que marca el ordenamiento para garantizar la correcta tutela de los derechos del consumidor, con absoluta garantía de neutralidad, imparcialidad y transparencia, facilitando la rápida y eficaz resolución online de las controversias planteadas.

Busca dotar de la mayor seguridad a las transacciones derivadas del comercio electrónico a las que da salida en apenas quince días, muy lejos de los noventa que prevé la plataforma europea con carácter general.

El ahorro que ello implica en términos de tiempo, redunda también en beneficio de la certeza de las partes intervinientes y del propio mercado por la eliminación de la incertidumbre que supone.

No en balde se dice aquello de que «Cuando nada es seguro, todo es posible»

¿Y acaso no es mayor verdad también que «todo es posible en Granada»?

Por eso albergo pocas dudas de que aceptarán la invitación que les he lanzado.

Muchas gracias por su atención

Intervención en el 12º Congreso Jurídico de la Abogacía. Málaga 2016

NOTA PREVIA: Esta intervención complementó la ponencia que presentamos en el 12º Congreso Jurídico de la Abogacía que tuvo lugar en Torremolinos los días 6 y 7 de Octubre de 2.016. El texto íntegro de la ponencia se puede descargar haciendo clic aquí

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«Prefiero una libertad peligrosa que una servidumbre tranquila»

Fue una filósofa española y malagueña de pro, María Zambrano quien nos dejó esa acertada y valiente reflexión que nos permitimos traer aquí casi a modo de invocación para presentarnos hoy ante sus paisanos.

Sirva además su sentencia, que en ad cordis tomamos como divisa, de agradecimiento por la deferencia que han tenido los organizadores al contar con este equipo de neófitos entre los ponentes de un Congreso Jurídico de la Abogacía, cuya duodécima edición da fe de su importancia y arraigo.

Llegamos ante ustedes ligeros de equipaje sí, pero cargados de ilusión y expectantes ante un futuro abierto.

Hemos titulado esta ponencia El abismo de la inmediatez porque podemos decir sin asomo de jactancia que no tenemos miedo de asomarnos a ese abismo que para muchos hoy todavía suponen las nuevas tecnologías en el ámbito del derecho.

Ante todo pretendemos con las palabras que siguen, animarles a que nos acompañen en una experiencia fascinante.

Invitarles a que disfruten por ustedes mismos de esa libertad peligrosa que las plataformas ODR en general y muy en particular youstice pone a su disposición.

Y alentarles a que se cuestionen de paso alguna que otra servidumbre.

Si lo logramos, nuestro empeño habrá merecido la pena.

Y todos nos beneficiaremos de ello.

Ese mutuo beneficio voluntario es el equivalente al win-win que pretende la mediación, objeto de reflexión por todos los compañeros que nos antecedieron y nos sucederán en esta sala Nerja.

Por eso, permítannos que cuanto antes les aclaremos un equívoco que mucho nos tememos pueda sonar a heterodoxia e incluso a provocación, pero solo responde a la verdad de nuestra tarea.

Y es que en ad cordis, no somos mediadores.

Sí. Lo han oído bien. Y cuanto antes conviene despejar toda duda al respecto.

Desde el principio queremos evitar equívocos que les lleven a generar falsas expectativas.

Lo nuestro, más que la mediación es el «click» al que por algo hemos aludido de forma expresa en el título de esta ponencia.

El «click» entendido como metáfora que simplifica en un gesto sencillo la descripción pormenorizada de las diferentes ADR´s.

La mediación es sólo una más entre las muchas técnicas extrajudiciales de resolución de disputas que en ad cordis pretendemos facilitarles.

Pero no somos mediadores.

Estamos para ofrecer respuestas concretas a los problemas que se le puedan plantear a los ciudadanos sin salir de casa ni cambiar de entorno.

Con un simple click, pretendemos satisfacer esas demandas en unas coordenadas que les otorguen certeza y rapidez, gracias a las ventajas que nos aportan las tecnologías de la información.

Favorecemos la resolución de conflictos tan pronto se detectan a través de un centro accesible online que permite su encauzamiento temprano y efectivo.

Sin prescindir por ello del elemento humano.

Al contrario, en el tratamiento y aproximación al conflicto reunimos perfiles profesionales diversos que desde sus distintas perspectivas enriquecen las alternativas disponibles

Ante todo ponemos el énfasis en esas alternativas.

A un simple click, pero con plenas garantías de profesionalidad, imparcialidad e independencia.

Sin necesidad de recurrir a la jurisdicción que tantas veces queda en mera declaración retórica, vacía de contenido.

Es también nuestra manera de contribuir al asentamiento de una cultura donde las personas estemos menos preocupadas porque nos den la razón a todo trance.

Ya no estamos en tiempo de razones que se puedan imponer como evidencias sino de saludables dudas y cuestionamientos que obligan a una transacción casi permanente.

Intervencion de Antonio Jesus Almarza Garcia Abogado

Presentación plataforma ODR youstice y adcordis

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Pero este es un Congreso jurídico y es preciso que el equipo ad cordis contribuya siquiera someramente a dotar esta intervención de ese carácter que sin duda es el motivo principal que nos reúne.

Ya hemos aclarado que no somos mediadores por lo que poco tenemos que aportar sobre la ley 5/12 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que por lo demás todos conocemos y aplicamos a diario.

Si acaso es procedente dejar constancia de la apuesta decidida que esa norma realiza por las actuaciones desarrolladas por métodos electrónicos en su artículo 24.

Allí se establece además en su número 2 el carácter prioritario o preferente de este tipo de mediación cuándo ésta va dirigida a la reclamación de cantidades que no excedan de 600 euros.

Como es bien sabido, estamos en el ámbito de las llamadas «small claims», reclamaciones de pequeña cuantía que tienen un difícil tratamiento en sede judicial no tanto por causa de su regulación como por los efectos disuasorios que supone su escaso valor económico a la hora de decidir enfrentarse con el procedimiento que les da inicio.

Para entender mejor la regulación legal se hace preciso conectar esta disposición con las previsiones de la L.E.C.

Con carácter general, la Ley de Enjuicimiento Civil reserva el ámbito del juicio verbal a aquellas pretensiones inferiores a los 6.000 euros si bien discrimina la intervención preceptiva de abogado y procurador para aquellas superiores a los 2.000 facilitando al interesado el acceso personal y directo a la jurisdicción a través de unos impresos normalizados para las comprendidas hasta ese límite que además se resuelven en única instancia y carecen de recurso de apelación.

Para entender el uso que se viene realizando de estas previsiones legales, a nuestro entender resulta paradigmático el supuesto resuelto por el auto de 26 de Enero de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Barcelona que tanto ha hecho discurrir a los mediadores en encendidas polémicas sobre todo a cuenta del supuesto carácter voluntario que impondría a la mediación.

Recordemos sucintamente los hechos objeto de litigio:

Una aseguradora lleva a juicio a un particular por un importe de 402,75 euros correspondientes al valor de sustitución de un vehículo que le proporcionó temporalmente por un accidente acaecido el 11 de febrero de 2.013. Tras resolver el procedimiento instado a tal efecto mediante sentencia de 25 de Noviembre de 2.014, el juzgado número 52 de Barcelona impone una multa por mala fe procesal de 40,52 euros a la aseguradora en el auto que nos ocupa.

Repárese que estamos ante una pretensión de cuantía inferior a 600 euros, cuyo acaecimiento no se discute pues únicamente se pretende concretar su eventual reembolso, negado por el particular.

Es obvio que ese extremo pudo haberse sometido a mediación por medios electrónicos para lo que era especialmente indicado de acuerdo con el artículo 24.2 de la ley 5/12, disponiendo además la aseguradora de todo un amplio abanico de medidas alternativas que sin embargo optó por obviar para plantear directamente su pretensión ante el juzgado.

Reparemos en algo que quizá no ha sido suficientemente destacado.

Parece claro que de haberse planteado el debate sobre la posición inversa es decir únicamente sobre la legitimidad de incluir los 402,75 euros como derecho a percibir por el particular afectado, muy probablemente el asunto no habría tenido entrada en la sede judicial, ya que el incentivo para ello a todas luces no compensaba al interesado del esfuerzo y molestias a desplegar para ejercitar su derecho.

Es esta clara falta de simetría que en ocasiones enfrentan consumidores y empresarios a la hora de afrontar idénticas pretensiones jurídicas, lo que acarrea que la misma posición jurídica prevista en cada caso para cada uno de ellos en cuanto que demandante sólo sea teórica y, en la práctica se torne en clara desventaja del particular.

Si bien la norma no lo pretende ni lo busca, pues está pensada para amparar a ambos por igual en su pretensión, en la práctica, la previsible falta de uso por la falta de estímulos o incentivos, la deja en manos de una sola de las partes enfrentadas, curiosamente la que posee mayor capacidad económica.

De ahí que la intervención del Juzgado de Barcelona sea particularmente oportuna para siquiera limitar estos efectos, cuando además, en el caso de ciertas corporaciones incluso se les otorga por ley la exención de tasas.

En definitiva, el problema de las small claims o reclamaciones de escasa cuantía, ha de afrontarse también como una cuestión de costes operativos y estímulos a un comportamiento determinado que ha de juzgarse más o menos valioso a la luz del ordenamiento.

No se trata tanto de imponer una mediación por ley, como de enfrentar al que voluntariamente desprecie estos mecanismos alternativos a unas consecuencias ciertas que le harán cuestionarse su decisión.

El auto de 26 de Enero de 2.015 que ha motivado esta reflexión, da un paso fundamental pues al imponer la sanción por mala fe procesal a la aseguradora, incentiva que en lo sucesivo, aquellos otros que puedan tener veleidades similares, se ajusten en su uso de la jurisdicción como última ratio, una vez fracasados otras tentativas de arreglo, lo que nos lleva a que la satisfacción de la tutela efectiva no ha de ser necesariamente judicial.

Si todos conocemos un grupo de magistrados que no dudan a la hora de afirmar que mediación es justicia, pocas dudas cabe albergar de que la justicia no se puede limitar tampoco sólo a la mediación y ha de comprender en general todos los métodos de ADR ya se administren estos en forma presencial u online.

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Todos conocemos siquiera de referencia los servicios de consumo.

Tenemos más o menos claro que en cuanto que consumidores, disponemos de ciertos derechos que probablemente no siempre ejercitamos con igual interés.

Quien más quien menos todos hemos dispuesto en algún momento de la oportunidad de acudir a plantear alguna reclamación con mayor o menor fortuna.

La hoja de reclamación, es probablemente el formulario que más familiarmente manejamos.

Incluso no seremos pocos, los que tras haber pasado por el trance de enfrentarnos a un servicio telefónico de atención al cliente, hayamos sobrevivido para contarlo.

De mal humor por lo general.

Nos consta que en materia de seguros, banca, y transportes existen mecanismos ad hoc, de carácter específico para tramitar nuestras quejas y servicios de defensores del cliente con carácter previo a la intervención del Banco de España o la Dirección General de Seguros.

La irrupción de las entidades de resolución alternativa de conflictos de consumo y la Plataforma Europea de resolución de litigios en línea, vienen a modificar sustancialmente este esquema hasta hoy vigente.

Y es que gracias a la regulación europea es ya posible la actuación de entidades incluso de naturaleza privada, que independientemente de su nacionalidad tengan como objeto la resolución de estas reclamaciones ofreciendo sistemas alternativos y extrajudiciales incluso de manera extraterritorial, siempre que se encuentren expresamente acreditadas a tal efecto.

Con soluciones que incluso se impongan a los interesados aunque estos residan en países distintos en las transacciones transfronterizas.

Ya se adopten estas de manera presencial, en línea o combinando ambos sistemas al modo como prevé el articulo 24.1 de la ley 5/12.

En el ámbito o sector de actividad que abarquen. Por ejemplo, entre las más de 200 entidades acreditadas a título meramente enunciativo, y sin ánimo de ser exhaustivos, se las puede encontrar en campos tan distintos como la energía, los transportes, el agua, los instrumentos financieros, los seguros, los hoteles, la construcción, las telecomunicaciones, los servicios postales, las autoescuelasetc.

Incluso, se permite la denuncia del empresario al consumidor en algunos supuestos y por ciertas legislaciones nacionales. (No es el caso de España).

Por lo tanto se ha alterado sustancialmente el esquema de funcionamiento a que hasta ahora estábamos habituados con nuestras juntas arbitrales de consumo, que por cierto no ha sido acreditado ante la UE, conforme a los requerimientos de la Directiva 2013/11.

Pero si esto ha sido con carácter general en todo el ámbito de la resolución alternativa de conflictos de consumo, en el específico campo del comercio electrónico, el recurso a la denominada plataforma europea con ser obligatorio, no es ni mucho menos satisfactorio en particular en el caso español.

La reflexión anterior nos coloca ya en la línea de salida para afrontar el último desafío de esta exposición que pretende ser ante todo una invitación.

El diccionario de la Real Academia Española contiene en su tercera acepción de «abismo» una definición que nos interesa destacar ahora particularmente: «Diferencia inmensa» Como por ejemplo cuando se dice que: Entre el original y la copia hay un abismo.

Pretendemos que esa invitación al abismo que vamos a concretar a continuación al momento de explicarles el funcionamiento de youstice se acoja por ustedes con la misma naturalidad con que otro malagueño ilustre,  Pablo Picasso, tuvo a bien advertirnos de que: «Todo lo que puedas imaginar es real»

Notas sobre ODR

Vivimos tiempos de cambio. Pocos pueden dudarlo ya. Certezas que creímos asentadas se están poniendo en cuestión. Los efectos de esa crisis que tantas veces se negó, no han acabado aún de aflorar y nos plantean desafíos a cada momento. Asistimos a mutaciones que estamos lejos de comprender. Incluso el acuerdo que habíamos adoptado por consenso para organizar la convivencia parece ya más una reliquia que un compromiso para ganar un futuro compartido.

Y para colmo, está lo de la tecnología.

Como si todo lo anterior no fuera bastante para alterar el marco en que desarrollamos nuestro trabajo de juristas, nos ha asaltado la mayor incertidumbre con eso de la tecnología.

Leemos que un tal Watson, diseñado por IBM, puede responder al lenguaje natural e interactuar con nosotros en los más diversos ámbitos prácticamente sin barreras y casi de inmediato, pensamos que “HAL 9000”, esa pesadilla que nos anunciara Kubrick en “2001, Una Odisea en el Espacio” ya ha dejado de ser ficción.

Y la incertidumbre se convierte en temor y recelo.

Oímos palabras nuevas que nos alejan de una jerga tecnológica que no acabamos de incorporar a nuestro acervo porque nos parecen extrañas y lejanas. Impropias de juristas absorbidos por una tarea y un oficio que en siglos se ha ido caracterizando y decantando hacia una muy concreta actividad y un lenguaje específico y riguroso. En el caso de los abogados en particular se une la relevancia que se deposita en el profesional, la confianza que genera y mantiene. Lo que en términos técnicos se ha configurado como una prestación «intuitu personae» (es decir en atención a la persona) y es lógico que se quiera preservar con sano orgullo esa tradición antes de saltar al abismo desconocido de una supuesta novedad que en principio lo cuestiona de forma palmaria.

Así, si alguna vez sentimos cierta curiosidad inicial, ésta se torna pronto en desdén, cuando intuimos que puede peligrar el núcleo mismo de nuestro ámbito profesional por meras razones de coste operativo. Cuando nos asalta la inquietante sospecha de que detrás de cada novedad tecnológica se puede albergar una ilícita forma de competencia que amenaza con sustituir nuestro saber individual. Y no parece aceptable para muchos asumir como inevitable un genuino proceso de mutación en el que su conocimiento madurado a través del esfuerzo personal, se transforma en mera información estandarizada y automatizada que difícilmente puede resultar de provecho para el bien común.

Como vemos, no es característica de los juristas el acoger con entusiasmo estas novedades, que casi siempre se reciben con una prevención y cautela que los años sólo contribuyen a incrementar, por lo que no encontraremos en ellos un campo especialmente abonado para ver como germinan los nuevos saberes tecnológicos.

Lejos de ser algo específico de este sector profesional, también debe llamar a reflexión que en el lenguaje coloquial la expresión «sin novedad» se venga usando casi como un recordatorio tranquilizador frente al caos que se supone en la aparición de la novedad. No es casual que esa fuera la expresión con que los serenos nos calmaban en las noches siempre inciertas para informarnos así de que podíamos dormir sin sobresalto porque nuestros enemigos también descansaban.

Pero mucho me temo que ya no estamos en tiempos para acunarnos con falsas expectativas, ni nos va a servir de mucho tampoco sentir añoranza de aquellos luditas que en el siglo XIX reaccionaban con violencia saboteando las máquinas que les expulsaban de su trabajo. Afortunadamente, en nuestras sociedades abiertas, no hay manera de impedir ni alterar el libre acceso a la red y este dato es fundamental.

Como diría Monterroso, lo único cierto es que cuando despertemos, el dinosaurio seguirá allí.

Estamos en una encrucijada que nos plantea una clara disyuntiva: O nos enfrentamos a esa prevención cautelosa que hemos desarrollado contra lo nuevo y que se quiere en ocasiones presentar como sana prudencia, a esa falsa sensación de tranquilidad con que pretendemos seguir yéndonos a dormir cada noche, creyendo que todo sigue en orden; o nos entregamos a ella y aceptamos que nos irá dominando y cada vez seremos menos conscientes de lo que ocurre a fuerza de mantener que nada ocurre.

Es mucho lo que está cambiando y nos exige a su vez un profundo cambio de actitud o cuando queramos darnos cuenta como pasó con los dinosaurios, simplemente nos habremos convertido en fósiles.

ODR.ad.cordis.justiciaonline

Quizá sea conveniente recordar ahora algo que para muchos no resultará precisamente obvio sino desconocido. Términos como ODR (siglas de la locución inglesa “online dispute resolution” y que en lengua vernácula podemos traducir como Resolución de Disputas en Línea y convertir en las siglas RDL) no han llegado precisamente ayer pues gozan de una trayectoria que se remonta a dos décadas.

En efecto, la primera experiencia de mediación electrónica tuvo lugar el 1.996 en Maryland a iniciativa de cuya universidad y más en concreto de su Escuela de Derecho se desarrollaron junto con el gobierno del Estado, para su aplicación a los litigios de familia y los conflictos de los estudiantes en el campus.

En 1.999, la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) desarrolla la UDRP (Uniform Domain-name Dispute Resolution Policy), mecanismo pensado precisamente para solventar online las disputas sobre nombres de dominio que tanto han caracterizado al sector. A través de la OMPI que actúa como proveedora de servicios para la ICANN, es perfectamente posible plantear y resolver «online» las reclamaciones sobre esta materia.

En el año 2.000 tiene lugar la creación del sistema E-Bay para solventar las reclamaciones derivadas de las compras que tenían lugar en esa plataforma y el año siguiente, Ethan Katsh y Janet Rifkin publican la obra conjunta «Online Dispute Resolution. Resolving Conflicts in cyberespace» (no hay traducción en español) en la que por vez primera se compendiaban de una manera sistemática las diversas experiencias y posibilidades que ofrecían las TIC´s en la resolución de conflictos.

Más recientemente, sería la UE la que presentara en sociedad su propia Plataforma de Resolución de Conflictos de Consumo con pretensiones transnacionales

Como vamos viendo, ni las plataformas de ODR o RDL tienen algo en común con “HAL 9000”, ni nos deben causar mayor temor que en su odisea a Ulises los cantos de sirena.

En puridad, sólo estamos ante la mera traslación “online” del cometido tradicional de cualquier jurista a un ámbito especialmente abierto a la libre iniciativa como es el de la resolución extrajudicial de conflictos, cuya consolidación será posible gracias a la activa colaboración de universidades, ciudadanos, gobiernos y empresas.

Sobre todo esto y más en particular referido a las plataformas de resolución «online» de disputas en el ámbito del comercio electrónico he desarrollado algunas ideas en diversas ponencias.

Si está interesado, puede acceder a las intervenciones que tuve ocasión de desarrollar en Santander en el I Congreso Nacional de Mediación y Comunicación Digital  aquí, en Torremolinos en el marco del 12º Congreso Jurídico de la Abogacía aquí y a la Comunicación al I Congreso Internacional de ADR-ODR de Consumo que tuvo lugar en la Facultad de Derecho de Granada y podrán encontrar aquí.