Anotaciones al auto de 26 de Enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº52 de Barcelona

Estoy seguro que cualquier observador imparcial que urgido por la mera curiosidad y como entretenimiento para su personal deleite se apreste a bucear en las procelosas aguas del mundo de la mediación, se sorprenderá de la actividad de este curioso colectivo profesional casi tanto como cualquier aficionado al submarinismo, pues no son pocas las semejanzas que se pueden extraer entre ambos mundos y no es la menor de ellas el continuo movimiento y la agitación constante en que se desarrollan.

Esa agitación se pudo verificar con diferentes grados de apasionamiento, bien es verdad, tanto en los medios como en las redes sociales a raíz del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Barcelona que, en la resolución de un incidente surgido de un previo juicio verbal del automóvil, razonaba la pertinencia y licitud de imponer una sanción a una compañía aseguradora, por la interposición de una demanda de cuantía mínima que tan sólo pretendía la limitación del monto indemnizatorio sin cuestionar la ocurrencia del siniestro, la forma en que se produjo, o la responsabilidad derivada de tal hecho, lo que, con buen criterio a mi juicio, llevó a la juzgadora a estimar tal conducta como desleal y contraria a la buena fe procesal que imperativamente se debe observar por todos los implicados en un procedimiento jurisdiccional a tenor del artículo 247 L.E.C 1/2000.

Cabalmente entendido, el auto en cuestión, se limitaba a lo dicho y nada más pretendía justificar cumplidamente la sanción a una entidad que con su comportamiento estaba desvelando una contradicción insalvable con los postulados de la buena fe al incurrir en un abuso de derecho manifiesto.

Habrá sin duda quien pueda alegar motivos jurídicos que aboguen para legitimar una discrepancia sobre tal extremo, pero interesa destacar ahora que lejos de centrarse en esa discrepancia, los hechos discurrieron por otra senda bien distinta ya que, sorprendentemente a mi juicio, esa agitación permanente a que antes me refería como más propia de los bancos de peces que se mueven por instinto gregario que de las agrupaciones profesionales que deben hacerlo por sosegadas reflexiones, determinaría que el protagonismo del debate se desplazara del objeto material del auto a algo tan accidental como la somera referencia  que incluía a la posibilidad descartada por la compañía mercantil de acudir a mediación.

Rastreando el origen de tan palmario desenfoque, se me ocurre que la forma en que fue presentada la noticia quizá tuviera algo que ver, pues sin demasiado acierto, la albergaba el diario Expansión, en su edición digital del 23 de Marzo.

bajo el siguiente titular: Un juzgado sanciona a una empresa por no acudir a una mediación.

Bien es verdad que inmediatamente la entradilla aclaraba que la sanción de 40 euros a la aseguradora traía su causa en la mala fe procesal, pero la semilla de la confusión, abonada por no incluir siquiera un enlace a la resolución judicial, ya estaba echada.

Como efecto inmediato, sin duda achacable a la siempre respetable apariencia de la letra impresa, se abriría un debate en linkedin bastante más matizado: Juzgado de Barcelona sanciona aseguradora por abuso del proceso, al no haber intentado previamente la mediación. Aquí lo relevante es que se intentaba matizar que el motivo de sanción era el abuso del proceso, lo que viene a situar el debate en su verdadera dimensión.

En el tráfago subsiguiente se sucederían todo tipo de argumentos sobre la oportunidad y conveniencia no ya de observar una conducta en línea con la buena fe procesal como impone imperativamente la L.E.C y subraya el auto judicial, sino sobre el asunto cuya atención reclamaba el titular confirmando con ello nuestra inveterada costumbre de leer sin detenernos a entender.

Así he podido encontrar manifestaciones entusiásticamente a favor de sus efectos o veladamente en contra de la mediación obligatoria que se nos vendría encima por su causa sin olvidar por supuesto que en todos los casos abundaban las disquisiciones al uso sobre su mayor o menor grado de justicia, la desnaturalización de la esencia de la actividad mediadora e incluso las menciones obligadas a otros ordenamientos aledaños que en mi opinión resultaban igualmente aledañas al objeto que nos debería tener ocupados y que todavía no he visto abordado con un mínimo interés en ningún sitio.

¿Qué supone de verdad el Auto de 26 de Enero de 2015? ¿Implica o aporta alguna novedad reseñable en materia de mediación?

Ya anticipé antes que en mi opinión, sólo muy tangencialmente es la mediación su objeto, pues lo que en verdad enjuicia es la conducta de la aseguradora previa a la interposición de la demanda y las implicaciones de esta, a fin de determinar si persigue algún fin lícito en cuanto que amparado por el ordenamiento. Y es que conviene recordar que la correcta formulación de una demanda en sí misma no tiene categoría alguna suficiente para presumir su licitud y amparo legal de modo automático. En este caso, según leemos en su antecedente de hecho PRIMERO el incidente a que pone fin el Auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Barcelona, trae su causa a su vez en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la sentencia de 25 de Noviembre de 2.014, recaída en el juicio verbal del automóvil promovido en reclamación del reintegro de 402,75 €. Dicho importe, en opinión de la actora habría sido abonado indebidamente al perjudicado como contraprestación improcedente por el uso de un vehículo de sustitución, y su pretensión, desestimada en dicha sentencia, ahora además acabaría determinando la imposición de la sanción por mala fe procesal y abuso de derecho.

Pues bien, el mencionado FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la sentencia de 25 de Noviembre de 2.014, advertía ya que la formulación de una demanda de juicio verbal en reclamación de 402,75 € no podía verse como aceptable en cuanto que se podía constatar que el coste que para las arcas públicas suponía impetrar dicha acción judicial se elevaba a 2.610€ en el año 2.000 y partiendo de que tal coste a Enero de 2.015 se vería ampliamente superado, se podía concluir sin gran dificultad que atendida la cuantía reclamada con la demanda, el interés público sufriría un menoscabo fácilmente cuantificable, por lo que no debía bastar para justificar la admisión y eventual estimación de la pretensión de la aseguradora la mera alegación rutinaria del artículo 24 de la C.E.

Conviene hacer una pausa para recordar aquí que la justicia no es gratuita, ya que los costes que supone su mantenimiento se distribuyen vía impuestos indiscriminadamente entre todos los ciudadanos y sólo parcialmente vía tasas entre los usuarios que acuden a ella, por lo que el deber del juez como gestor de unos fondos estatales escasos, incluye su maximización a fin de garantizar que la admisión y trámite de ciertas pretensiones de bagatela no impida, perturbe o dificulte la de otras de mayor enjundia, que el interés público obliga a atender prioritariamente.

Al obrar así, el órgano jurisdiccional lanza un inequívoco mensaje a la responsabilidad de sus usuarios ya que les obliga a anticipar la contingencia de que sus pretensiones últimas puedan verse cuestionadas si sólo se limitan a una mera divergencia contable lo que en buena lógica llevará a todos a evitar el acceso indiscriminado a los tribunales. Al mismo tiempo, esa resolución llevará a ciertos usuarios específicos que como la mercantil en cuestión estaban acostumbrados a invadir las sedes judiciales a la menor ocasión con reclamaciones inferiores a 2.000 euros a replantearse su actitud. En efecto, el hecho de que en contra de cualquier atisbo de racionalidad económica el artículo 4.1 e) de la Ley 10/12 viniera a otorgar sobre el papel un acceso casi ilimitado a la jurisdicción a las aseguradoras no puede suponer la correlativa dejación de sus funciones por los titulares de un poder del Estado, y en este sentido es indiscutible que los órganos jurisdiccionales gozan de plena potestad para verificar en cada caso la concurrencia de todos los supuestos que determinan la admisibilidad de cada pretensión que ante ellos se formula.

Los «RAZONAMIENTOS JURÍDICOS» «PRIMERO», «SEGUNDO» y «TERCERO» del Auto que comentamos, determinan la inexistencia de buena fe procesal en la mercantil actora por cuanto descartan el encaje en el ordenamiento de la acción entablada, a la vista de los parámetros constitucionales en que se ha configurado el derecho de acceso a la jurisdicción en nuestro ordenamiento, lo que determina la procedencia de la sanción por abuso de derecho y mala fe procesal cuya cuantía se ajusta en el razonamiento jurídico «CUARTO».

En nada de lo dicho se rastrea referencia alguna a la mediación salvo al destacar el hecho de que la existencia de este método alternativo no fue considerado relevante para que la actora recondujese su pretensión fuera del ámbito jurisdiccional.

Y es que si antes hablábamos del comportamiento gregario de los bancos de peces entre los mediadores a la hora de comentar este auto, la entrada en vigor de la ley 5/12 no ha parecido tener mayor efecto tampoco entre las aseguradoras que con similar actitud en vez de analizar las implicaciones y reevaluar las nuevas posibilidades que pone a su disposición el ordenamiento, han preferido seguir transitando cansinamente por senderos ya trillados, sin darse cuenta en el ínterin que las señalizaciones se habían quedado desfasadas y que esa actitud podía llevarlas a destinos imprevistos por no saber integrar las innovaciones.

Ha transcurrido ya un tiempo prudencial desde el auto del Juzgado Nº 52 y por eso llama la atención que un nuevo pronunciamiento del mismo órgano jurisdiccional a cuenta esta vez de un desahucio promovido por Bankia  no haya ocasionado similar agitación en las aguas… por más que en mi opinión obedezca a un planteamiento de fondo análogo, pero sobre esto en todo caso hablaremos ya otro día.

El distinto alcance del principio de neutralidad en relación con el de imparcialidad en la mediación y en los ámbitos judicial y arbitral

Con carácter general, el Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la imparcialidad como “la falta de “designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud” (1) y define la neutralidad como la “cualidad o actitud de neutral, entendiendo por esta voz la facultad de aquel “que no participa de ninguna de las opciones en conflicto” (2)
De acuerdo con ello, en una primera aproximación, cabría entender que en los procedimientos heterocompositivos, caracterizados porque existe la autoridad de un tercero con la facultad de imponer a las partes en litigio una determinada solución, la imparcialidad consistiría en la obligación de juzgar en base únicamente a los criterios legales y a las convicciones que resulten de la tramitación ordenada del procedimiento, mientras que la neutralidad se identificaría con la ausencia de todo interés del árbitro o juez en el resultado del conflicto que enfrenta a las partes.
¿Qué ocurre en los métodos autocompositivos? ¿Son de aplicación también las categorías imparcialidad y neutralidad respecto de las funciones que desarrollan los terceros que asisten a las partes? ¿En qué términos? ¿En realidad tiene algún sentido hablar de neutralidad o imparcialidad del mediador, cuándo, muchas veces su actividad ni siquiera va a ser conocida por terceros y por tanto va a escapar a la necesidad de motivación racional que se predica de toda resolución que no quiera caer en el reproche de la arbitrariedad propia del decisionismo?¿Qué trascendencia puede derivarse de la mera traslación de los principios de imparcialidad y neutralidad al ámbito de la mediación, cuándo en éste no rige la prohibición legal del “non liquet” y a diferencia de lo que ocurre con el juez que nunca puede negarse a juzgar con la excusa de oscuridad o insuficiencia de la ley, el mediador es libre incluso de dar fin a su intervención en cualquier momento sin necesidad de haber concluído ningún acuerdo?¿Nos percatamos de que los principios de imparcialidad y neutralidad han nacido en en el ámbito litigioso y llegan al derecho colaborativo con unas adherencias que sin embargo se aceptan casi sin discusión cuándo quizá debería ser analizado cuidadosamente si tienen encaje y aplicación en un mundo que en principio les es ajeno? ¿Hemos reparado acaso en que mientras los litigantes disputan su combate en el cuadrilátero, jueces y árbitros esperan y observan como cada uno intenta ganar a costa del otro mientras los mediadores intentan convencerlos de que dejen la pelea?

Estos interrogantes sirven para llamar la atención sobre el distinto perfil con que necesariamente van a presentarse en el campo de la mediación, unos principios que aunque tienen el mismo nombre en el ámbito de la jurisdicción y el arbitraje, por obedecer a muy distintas motivaciones y buscar diversas finalidades operan en planos divergentes. Y es que, como tantas veces ocurre, la mera coincidencia en la denominación no puede llevarnos sin más a la automática identificación de las instituciones.

Significativamente regulado con el principio de igualdad de las partes, el RDL 5/12 lo mismo que la Ley 5/12 se refieren en idénticos términos a la imparcialidad de los mediadores en su artículo 7, introduciendo a continuación en su artículo 8 el principio de neutralidad con lo que se enmarca su actuación que se define en lo sustancial en el artículo 13.
Se suele decir que no existe consenso acerca de lo que se entiende por la neutralidad, ya que la ley omite toda definición al respecto, mientras que se suele admitir que la imparcialidad quiere hacer referencia a la permanente actitud que ha de mantener el mediador para garantizar en cada momento la libre expresión de sus ideas y argumentos por cada uno de los intervinientes para con ello equilibrar sus posiciones respetando su igualdad.
Entendemos nosotros que la falta de definición legal de la neutralidad, puede ser perfectamente suplida por otras vías, sin merma alguna de su cabal entendimiento, por lo que en último término, la dificultad para la correcta identificación de tal principio es más supuesta que real.
Así, recurriendo a un ejemplo que propone Aguiló Regla (3) “parece claro que el árbitro debe ser neutral respecto del resultado del partido, y la neutralidad consiste precisamente en la actitud de no decidir el resultado. El árbitro neutral es el que no decide, no influye en el resultado. Sumar goles y controlar si han transcurrido 45 minutos de juego no es decidir, es contar y medir.”
En tal sentido, cuándo el artículo 2 del Código de Buenas Prácticas en Mediación del Club Español del Arbitraje se refiere a la neutralidad para afirmar que: “El mediador debe ser y permanecer neutral respecto del conflicto”, se está acogiendo precisamente una acepción análoga a la sugerida por Aguiló, que a su vez y como vimos al inicio, concuerda con el significado gramatical del término.
Por tanto, el mediador neutral, queda caracterizado por su absoluta irrelevancia respecto de la solución finalmente adoptada por las partes, lo que es muy distinto de postular a su vez su equidistancia respecto al obrar de éstas en el transcurso del proceso de mediación o de postular una supuesta contradicción entre su proclamada neutralidad respecto del resultado del proceso y su reconocido activismo en la defensa de aquellos que resulten perturbados en su libre manifestación durante su tramitación.
No cabe entender nunca un mediador que adopte una postura activa respecto del resultado buscado por las partes y merezca seguir ostentando tal nombre. Neutralidad y mediación son prácticamente indisociables, por más que algunos hayan pretendido ver una pretendida incompatibilidad entre la neutralidad que proclama la ley y la intervención activa que propugna al delimitar su actuación.
Es oportuno que traigamos de nuevo a colación a Aguiló para entender por qué no hay contradicción alguna en ello: “Sin embargo, en relación con el desarrollo del juego la actitud que se le exige es la de la imparcialidad porque precisamente su papel consiste en decidir cosas tales como si una cierta acción fue falta o no, o si una situación fue un gol válido o no, etc. A la hora de determinar si la falta que un jugador le hace a otro es merecedora de tarjeta roja o no, al árbitro no se le exige que sea neutral entre agresor y agredido; lo que se le exige es que sea imparcial ”
Esta sistematización presenta una claridad indudable a la hora de deslindar lo específico de la neutralidad respecto de la imparcialidad, iluminando las relaciones entre ambas en los procedimientos que resuelven jueces y árbitros, pero sin embargo a nuestro entender no debe llevar a la absoluta equiparación con el proceso de mediación, algo no siempre tenido en cuenta por la doctrina.
Cuando la ley se refiere en su artículo 13.2 a que, como no podría ser de otro modo: “El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta ley” entendemos nosotros que lejos de cuestionarse la vigencia de los demás principios que la propia ley proclama (voluntariedad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad) lo que está haciendo es llamar la atención sobre lo específico de la función del mediador como figura propia de los procesos de autocomposición para deslindarla así  de las funciones de otros operadores jurídicos en los procesos de heterocomposición.
Dicho más claro: jueces y árbitros mientras observan que los contendientes se conducen según las normas, están obligados a disponer y resolver (en derecho o equidad) pero en todo caso a través de un proceso rígido jurídicamente explicitado que discurre por medio de resoluciones que elaboran y fundamentan por escrito en su mayoría y que se imponen siempre a las partes. Por contra, los mediadores, que carecen de poder alguno para imponerse a las partes tienen la obligación de ejercer entre ellas una actuación facilitadora de la que generalmente no va a quedar rastro alguno frente a terceros, aun en el caso de que finalmente llegara a plasmarse una voluntad concorde de los contendientes a suscribir algún documento. Es esa actividad informal del mediador la «conducta» que ha de ser enjuiciada en su caso y el parámetro para ello no es otro que el adecuado uso de las específicas técnicas de mediación a los fines que le son propios, de manera que no pueda ofrecer dudas que la actividad desplegada no ha servido a objetivos espurios.
El proceso judicial tiene que acabar en todo caso con un acto expreso que le ponga fin (bien resolviendo sobre el fondo de la litis, absolviendo en la instancia por faltar elementos esenciales para la correcta configuración de la relación jurídico-procesal o reconociendo el desistimiento o la transacción acordada por las partes) y sin que quepa la negativa a fallar sobre el litigio planteado y es ese acto formalizado el principal objeto de enjuiciamiento. El arbitraje por su parte, (sea en derecho o equidad) siempre ha de explicitarse a través de un laudo. La correcta motivación de la resolución judicial se convierte en el principal vehículo legal a través del cual se verifica en cada caso su correcta adecuación a los parámetros legales. Otro tanto ocurre respecto de las circunstancias concurrentes en el laudo arbitral a los mismos fines.
En coherencia con el hecho de que para el juez y el árbitro, el conflicto entre las partes sea un dato irrelevante en cuanto que sólo atienden a la manifestación formalizada de éste, y que el control principal de sus decisiones verse sobre su correcta formalización o exteriorización, resulta la constatación de unos márgenes muy delgados para una alegación de falta de imparcialidad derivada de la conducta desplegada por el juez.

Para el mediador, por contra, lo irrelevante es precisamente atender a una determinada formalización del conflicto, pues tanto si pretende superarlo como encauzarlo, lo que busca ante todo es impedirlo y en vez de contemplarlo en la distancia vigilando a los contendientes, impulsarlos a cooperar para alcanzar una solución «win-win» sin vencedores ni vencidos que logre su mutua satisfacción. Esa distinta finalidad del proceso de mediación que determina además su ausencia de carácter ritualizado y formal impide su control en base a los mismos parámetros de legalidad que rigen las decisiones judiciales.

De este modo, el control habrá de versar sobre la conducta del mediador,  y en concreto sobre la relevancia que en el desarrollo del proceso ha supuesto la actividad desplegada por éste para desde ahí verificar si esta se ha ajustado a los parámetros y principios que la ley le define. Es decir el objeto de control va a desplazarse hacia la idoneidad de la conducta manifestada por el mediador en relación con la decisión adoptada frente a los contendientes.

El juez y el árbitro pueden “contaminarse” cuando conocen el objeto de la litis y la identidad de los sujetos litigantes y durante el proceso mismo, por múltiples motivos que hagan quebrar su posición institucional al destruir su apariencia de imparcialidad. El mediador que no dirige el proceso a través de resoluciones motivadas, sino de actitudes que configuran un marco fuertemente imbuído de técnicas psicológicas, enfrenta no pocos riesgos de que acontezcan, por ejemplo, fenómenos de identificación y proyección con alguno de los intervinientes lo que con mayor motivo obliga a que su imparcialidad haya de ser objeto de un detenido escrutinio en un plano diverso y por ende más amplio.

En este sentido entendemos que la falta de expresa previsión legal no puede ser óbice para que quien se haya visto perjudicada en sus legítimas expectativas pueda instar la nulidad del proceso alegando la falta de imparcialidad del mediador basándose en la conducta desplegada por este. Repárese en que si bien en teoría, es perfectamente posible obtener la nulidad de una sentencia por falta de imparcialidad del juez, aquella falta de imparcialidad se configura en los estrechos márgenes de las causas de abstención y recusación o se ventila con la denuncia de los supuestos flagrantes tipificados como delito, mientras que la posibilidad que aquí se apunta carece de parangón respecto de la jurisdicción y el arbitraje, pues necesariamente opera como una cláusula abierta al juego de múltiples comportamientos. Y es que, en cierto modo, los estrechos márgenes para apreciar la imparcialidad del juez no dejan de ser trasunto de la posición de autoridad que le otorga su caracterización como poder del estado a través de un procedimiento rígidamente pautado, mientras que la amplitud de las posibilidades de impugnación y cuestionamiento de la imparcialidad del mediador es manifestación de la distinta configuración de éste en los procesos en que interviene. (4)

NOTAS
(1) Consulta obtenida del enlace http://lema.rae.es/drae/?val=imparcialidad
el 4 de Setiembre de 2014
(2) http://lema.rae.es/drae/?val=neutral Consulta efectuada el mismo día
(3) De nuevo sobre “independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica” Aguiló Regla, Josep,
(4) Curiosamente, muy poco de lo apuntado sería extrapolable a esa peculiar figura que con el nombre de mediador concursal ha configurado la ley, y que en contraposición al resto de sus congéneres, presenta una férrea caracterización en base a parámetros fuertemente formalizados sin margen alguno por dónde se filtre algún recurso a técnicas de la genuina actividad mediadora. Aquí, las partes estarían legitimadas a recurrir alegando falta de imparcialidad desde el mismo momento que se interpusiera la solicitud del concurso consecutivo, vulnerando así su deber de confidencialidad. (VID Los difusos contornos del deber de confidencialidad del mediador concursal en el caso de su eventual actuación en el concurso consecutivo subsiguiente a un fallido acuerdo extrajudicial de pagos )

Condiciones Generales antonio j. almarza - abogado

Breves notas sobre la transacción en derecho español.-

Breves notas sobre la transacción en derecho español.-

Por acuerdo de mediación, en el derecho español hemos de entender un tipo muy concreto de negocio jurídico, cual es la transacción, regulada en los artículos 1809 y ss del Código civil de 1889 y en el artículo 19 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 .
El artículo 1.809 del CC delimita en muy amplios términos el objeto de la transacción al definirla como aquel “contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. La lectura del artículo 1.814, confirma que  únicamente son tres las materias que se excluyen del ámbito de tal negocio y que tácitamente se declaran indisponibles por las partes al establecerse que: “No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros”.
La LEC regula la transacción en el art. 19.1 al tratar del derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del juicio y reconoce expresamente el poder de disposición de las partes sobre el proceso en los siguientes términos:“los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero” (redacción según la Ley 5/2012, de 6 de julio de Mediación en asuntos civiles y mercantiles).
Como resulta de ello, la disponibilidad de las partes coincide en general, con los derechos y facultades sobre los cuales les es posible transigir (art. 1.809 CC). Al margen de las tres concretas materias excluídas del objeto de la transacción en el artículo 1.814 (estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales y alimentos futuros) existen otras que aun cuando no se determinan “a priori” por norma alguna, derivan de que la vigencia del principio general establecido en el art. 6.2 CC. veta aquellas transacciones que resulten contrarias al interés general, el orden público o perjudiquen a  terceros tal y como a su vez proclama el art. 19.1 LEC
En consecuencia y por analogía con lo que dispone el artículo 2.1 de la Ley 60/2003 de Arbitraje, cabría concluir que son susceptibles de mediación las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.
La determinación de tales materias no se agota en los cuerpos de los respectivos Códigos Civil y de Comercio vigentes, sino que ha de atender necesariamente a aquellas normas “extravagantes”, o que se sitúan extramuros de ellos por pertenecer a la legislación sectorial.
Así por ejemplo:
-El artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual prevé la creación de una comisión a la que se otorga tan específico cometido junto con los de arbitraje y salvaguarda de tales derechos y en desarrollo de tal disposición, se ha dictado el RD 1889/2011.
-En materia de patentes, se ha configurado incluso un trámite de obligada observancia que impone al demandante la carga procesal de aportar el testimonio de la conciliación obligatoria ante el Registro de la Propiedad Industrial cuya resolución además resulta vinculante de no manifestarse reserva alguna.
-En materia de marcas, se ha limitado el ámbito del arbitraje a las prohibiciones relativas previstas en los artículos 6.1.b), 7.1.b), 8 y 9 de la Ley, sin que en ningún caso puedan someterse a arbitraje cuestiones referidas a la concurrencia o no de defectos formales o prohibiciones absolutas de registro.
Obligado resulta concluir que toda transacción que verse sobre materia indisponible para las partes estará afectada de nulidad radical